Este caso se trata de la falta total del Estado peruano, incluso el Instituto Geológico Minero Metalúrgico, un órgano del Ministerio de Energía y Minas, de realizar la consulta previa exigida por el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y por la Convención Americana de Derechos Humanos, antes de expedir y/o titular las concesiones mineras en el pueblo indígena de Arboleda y en otros pueblos titulados en el distrito de Tiquillaca. La obligación de consulta previa es vinculante en Perú porque está establecida en tratados internacionales de derechos humanos de los cuales Perú es parte, los que en virtud de la Constitución Política tienen rango constitucional, y por la operación de la doctrina de control de convencionalidad. La falta del Estado de consultar a los pueblos indígenas antes de otorgar la concesión minera pone en peligro los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo el derecho a la propiedad colectiva, el derecho a la alimentación, el derecho a un medio ambiente sano, el derecho al agua, el derecho a la salud, el derecho a la cultura y al modo de vida tradicional, el derecho al territorio y el derecho a la participación. Más aun, la falta del Estado de llevar a cabo una consulta de acuerdo a los estándares del derecho internacional—en particular, la falta de llevar a cabo la consulta antes del otorgamiento de la concesión—representa una violación del derecho internacional de los derechos humanos por parte del Estado peruano. Por ende, dichas concesiones mineras tienen un vicio de nulidad de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Peruana. Click to read.